lunes, 30 de mayo de 2016

DOS SENTENCIAS JUDICIALES QUE FALLAN EN CONTRA DE LA UTILIZACIÓN ABUSIVA DE LOS CONTRATOS TEMPORALES Y DE LA UTILIZACIÓN ABUSIVA DEL CONCEPTO DE INTERINIDAD

Aunque las sentencias en cuestión se refieren a colectivos diferentes y problemáticas también diferentes, UGT cree que el fondo del problema es prácticamente el mismo: el abuso que las administraciones públicas y entre ellas las universidades hacen  de los contratos en precario.

Sentencia núm. 87/16 del Juzgado de lo social núm. 10 de SevillaESTA SENTENCIA DECLARA DESPIDO IMPROCEDENTE EL DE UN PROFESOR ASOCIADO, por los siguientes motivos:

.- En los FUNDAMENTOS DE DERECHO de la sentencia se indica: sería posible la renovación, sin límite numérico ni temporal, de los profesores asociados, siempre que la renovación de dichos contratos corresponda a circunstancias específicas, tales como la naturaleza o condiciones de la actividad, o bien la persecución de un objetivo legítimo de política social. Pero la sentencia establece que no sería admisible que este régimen laboral específico se utilizase como vía de renovación de contratos de duración determinada para atender necesidades que en realidad no tienen carácter temporal, sino que son permanentes y duraderas.

El profesor denunciante mantuvo un contrato de profesor asociado en jornada de 8 horas semanales, desde el 1 de octubre de 2010 hasta septiembre de 2013, fecha en la que se produjo su despido, contratándose a otra persona para dar las mismas clases. Por lo que el Juzgado considera probado que la enseñanza de la materia en cuestión constituía una necesidad permanente del centro universitario.

.- Por otra parte, la sentencia indica claramente que la normativa comunitaria contenida en la Directiva 1999/70/CE del Consejo de Europa ocupa una posición de primacía en el sistema de fuentes del derecho español por lo que se refiere a las medidas establecidas en ella con el fin de evitar la utilización abusiva de contratos temporales; algo que se considera de superior rango con respecto a la legislación interna española relativa a la regulación específica del contrato temporal de profesores asociados en el contexto de la universidad.

Para UGT queda claro que esta sentencia podría amparar la posible reivindicación de todos aquellos profesores asociados que no se corresponden estrictamente a lo establecido en la LOMLOU.

Sentencia 1572/2016 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por LA XUNTA DE GALICIA contra la sentencia del juzgado de lo social número uno de Santiago de Compostela:

ESTA SENTENCIA DE UN JUZGADO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA DECLARA QUE DEBE RECONOCERSE UNA RELACIÓN DE CARÁCTER LABORAL INDEFINIDO A UNA PROFESORA QUE SUPUESTAMENTE OCUPABA UNA PLAZA DE INTERINA, por los siguientes motivos:

.-  En los FUNDAMENTO DE DERECHO de la sentencia se indica que las Administraciones Públicas pueden utilizar la contratación temporal no solo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas; pero también la sentencia seña la legislación que sustenta estos contratos de interinidad y que reproducimos:

1.       El contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual.
El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.
2.       El contrato de interinidad tendrá el siguiente régimen jurídico:
a) El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél.
En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna.
b) La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo.
En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.

.- También se indica en la sentencia que no se produce una transformación del contrato interino en indefinido por la mera existencia de una demora en la provisión de plazas.

.- Lo que en este caso indica la sentencia es que la trabajadora en cuestión ha venido prestando servicios para la empresa desde 27 de noviembre de 2006 mediante contrato inicial de obra o servicio, finalizando este tipo de contrato el 22 de noviembre de 2007;  y al día siguiente se celebró un nuevo contrato, este de interinidad, situación en la que permanece.

.- La sentencia establece que en este caso no se está en presencia de un solo contrato de interinidad por vacante, sino de una vida laboral de contratación temporal irregular y fraudulenta para cubrir un puesto de trabajo permanente que no puede tener otra consideración que la de una indefinición laboral, sin que pueda ser aplicable la doctrina de esta Sala de lo Social que en efecto refleja una cierta dosis de flexibilidad, pues se ha aceptado por ejemplo que la plaza no estuviera identificada “ab initio” al admitir como válidos contratos formalmente celebrados por obra o servicio determinado cuya finalidad era la cobertura de una plaza vacante.

.- La sentencia también señala que la más moderna doctrina del Tribunal Supremo considera que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedo desierta.

Para UGT queda claro que esta sentencia ampara una situación laboral análoga a la de aquellos profesores que en estos momentos tienen la condición de interinos pero cuyas contrataciones no cumplen los requisitos jurídicos correspondientes a la condición de interinos. Según dicha sentencia, estos profesores contratados temporalmente estarían en realidad cubriendo puestos de trabajo permanentes, argumento que podría sustentar demandas jurídicas individuales en pro de una contratación laboral indefinida.

Como se indica al principio, las dos resoluciones judiciales comentadas, aunque relativas a casuísticas laborales específicas, son coherentes con la reivindicación tradicional que hemos venido manteniendo desde UGT en contra de la utilización abusiva, irregular y fraudulenta por parte de las universidades de contratos de trabajo temporales o interinos.

La del JS de Sevilla es una más de las sentencias que en estos últimos años se han ido dando en diferentes Juzgados y TSJ de lo Social. Todas y cada una de ellas atendiendo a casos singulares pero que, a la espera de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, permiten afinar en la configuración jurídica del profesorado asociado de las Universidades públicas españolas. En la SJS de Sevilla queda claro que en el caso de cubrir la baja de un profesor asociado (con actividad profesional en una Fundación de la propia Universidad contratante) que imparte de forma regular su docencia mediante la contratación de un “profesor sustituto interino” para luego proceder a la extinción del contrato de asociado, insistimos que en situación de baja, supone reconocer “una necesidad permanente” de la Universidad contratante. El Juzgado sevillano recoge la relevante sentencia del TJUE de 13 de marzo de 2014, trasladada por el TJS de Madrid en la suya de 24 de octubre de 2014. El fallo de la sentencia del JS de Sevilla considera que en este caso concreto una indefinición –relación laboral indefinida sin carácter fijo- del contrato de profesor asociado, lo cual acaba redundando en la declaración de improcedencia del despido. En todo caso lo que subyace en esta sentencia y tantas otras no es más que el uso inapropiado de la categoría del profesorado asociado para el desarrollo de tareas académicas más amplias y complejas que las que le correspondería (el traslado de conocimientos profesionales a los estudiantes). Ello conduce no a una ilegalidad pero sí a una situación alegal que en muchas ocasiones causa frustración en el “falso” profesorado asociado y, de manera cada vez más recurrente, conflicto con las Universidades cuando estas no renuevan un contrato de profesor asociado o, en no pocos casos, no atienden a la necesaria adecuación contractual de un profesorado que, como hemos dicho, realiza cometidos propios del profesorado permanente, sea este de régimen funcionarial o laboral.

En relación con ello, exigimos a las diversas universidades españolas que cumplan con las normativas de transparencia exigibles a cualquier administración pública y, en función de ello, publiciten sus correspondientes Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT). Así como que sometan todos sus procesos de contratación a las normativas laborales o funcionariales vigentes, evitando cualesquiera contrataciones irregulares, como con demasiada frecuencia viene sucediendo.