Aunque las sentencias en cuestión se refieren a colectivos diferentes y
problemáticas también diferentes, UGT cree que el fondo del problema es
prácticamente el mismo: el abuso que las administraciones públicas y entre
ellas las universidades hacen de los
contratos en precario.
Sentencia núm. 87/16 del Juzgado de lo social núm. 10 de Sevilla: ESTA
SENTENCIA DECLARA DESPIDO IMPROCEDENTE EL DE UN PROFESOR ASOCIADO, por los
siguientes motivos:
.- En los FUNDAMENTOS DE DERECHO de la sentencia se indica: sería
posible la renovación, sin límite numérico ni temporal, de los profesores
asociados, siempre que la renovación de dichos contratos corresponda a
circunstancias específicas, tales como la naturaleza o condiciones de la
actividad, o bien la persecución de un objetivo legítimo de política social.
Pero la sentencia establece que no sería
admisible que este régimen laboral específico se utilizase como vía de
renovación de contratos de duración determinada para atender necesidades que en
realidad no tienen carácter temporal, sino que son permanentes y duraderas.
El profesor denunciante mantuvo un contrato de profesor asociado en
jornada de 8 horas semanales, desde el 1 de octubre de 2010 hasta septiembre de
2013, fecha en la que se produjo su despido, contratándose a otra persona para
dar las mismas clases. Por lo que el
Juzgado considera probado que la
enseñanza de la materia en cuestión constituía una necesidad permanente del
centro universitario.
.- Por otra parte, la sentencia indica claramente que la normativa
comunitaria contenida en la Directiva 1999/70/CE del Consejo de Europa ocupa
una posición de primacía en el sistema de fuentes del derecho español por lo
que se refiere a las medidas establecidas en ella con el fin de evitar la utilización abusiva de contratos
temporales; algo que se considera de superior rango con respecto a la
legislación interna española relativa a la regulación específica del contrato
temporal de profesores asociados en el contexto de la universidad.
Para UGT queda
claro que esta sentencia podría amparar la posible reivindicación de todos
aquellos profesores asociados que no se corresponden estrictamente a lo
establecido en la LOMLOU.
Sentencia 1572/2016 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,
desestimando el recurso de suplicación interpuesto por LA XUNTA DE GALICIA
contra la sentencia del juzgado de lo social número uno de Santiago de
Compostela:
ESTA SENTENCIA DE UN JUZGADO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA DECLARA QUE DEBE
RECONOCERSE UNA RELACIÓN DE CARÁCTER LABORAL INDEFINIDO A UNA PROFESORA QUE
SUPUESTAMENTE OCUPABA UNA PLAZA DE INTERINA, por los siguientes motivos:
.- En los FUNDAMENTO DE DERECHO
de la sentencia se indica que las Administraciones Públicas pueden utilizar la
contratación temporal no solo en los casos de sustitución de trabajadores con
derecho a reserva de puesto de trabajo, sino también para la cobertura
provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas; pero
también la sentencia seña la legislación que sustenta estos contratos de
interinidad y que reproducimos:
1. El contrato de interinidad es el celebrado para
sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de
trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual.
El contrato de
interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de
trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura
definitiva.
2. El contrato de interinidad tendrá el siguiente régimen
jurídico:
a) El contrato
deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución,
indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador
sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el
puesto de aquél.
En el supuesto
previsto en el segundo párrafo del apartado 1, el contrato deberá identificar
el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de
selección externa o promoción interna.
b) La duración
del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del
trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo.
En el supuesto
previsto en el segundo párrafo del apartado 1, la duración será la del tiempo
que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del
puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo
contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.
.- También se indica en la sentencia que no se produce una
transformación del contrato interino en indefinido por la mera existencia de
una demora en la provisión de plazas.
.- Lo que en este caso indica la sentencia es que la trabajadora en
cuestión ha venido prestando servicios para la empresa desde 27 de noviembre de
2006 mediante contrato inicial de obra o servicio, finalizando este tipo de
contrato el 22 de noviembre de 2007; y
al día siguiente se celebró un nuevo contrato, este de interinidad, situación en la que permanece.
.- La sentencia establece que en este caso no se está en presencia de un solo contrato de interinidad por vacante,
sino de una vida laboral de contratación temporal irregular y fraudulenta para
cubrir un puesto de trabajo permanente que no puede tener otra consideración
que la de una indefinición laboral, sin que pueda ser aplicable la doctrina de
esta Sala de lo Social que en efecto refleja una cierta dosis de flexibilidad,
pues se ha aceptado por ejemplo que la plaza no estuviera identificada “ab
initio” al admitir como válidos contratos formalmente celebrados por obra o
servicio determinado cuya finalidad era la cobertura de una plaza vacante.
.- La sentencia también señala que la más moderna doctrina del Tribunal
Supremo considera que la relación laboral del trabajador interino por vacante
deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para
su cobertura desde que la misma quedo desierta.
Para UGT queda
claro que esta sentencia ampara una situación laboral análoga a la de aquellos
profesores que en estos momentos tienen la condición de interinos pero cuyas
contrataciones no cumplen los requisitos jurídicos correspondientes a la
condición de interinos. Según dicha sentencia, estos profesores contratados
temporalmente estarían en realidad cubriendo puestos de trabajo permanentes,
argumento que podría sustentar demandas jurídicas individuales en pro de una
contratación laboral indefinida.
Como se indica al principio, las dos resoluciones judiciales comentadas,
aunque relativas a casuísticas laborales específicas, son coherentes con la
reivindicación tradicional que hemos venido manteniendo desde UGT en contra de
la utilización abusiva, irregular y fraudulenta por parte de las universidades
de contratos de trabajo temporales o interinos.
La del JS de Sevilla es una más de las sentencias que en estos últimos años
se han ido dando en diferentes Juzgados y TSJ de lo Social. Todas y cada una de
ellas atendiendo a casos singulares pero que, a la espera de un pronunciamiento
del Tribunal Supremo, permiten afinar en la configuración jurídica del
profesorado asociado de las Universidades públicas españolas. En la SJS de
Sevilla queda claro que en el caso de cubrir la baja de un profesor asociado
(con actividad profesional en una Fundación de la propia Universidad
contratante) que imparte de forma regular su docencia mediante la contratación
de un “profesor sustituto interino” para luego proceder a la extinción del
contrato de asociado, insistimos que en situación de baja, supone reconocer
“una necesidad permanente” de la Universidad contratante. El Juzgado sevillano
recoge la relevante sentencia del TJUE de 13 de marzo de 2014, trasladada por
el TJS de Madrid en la suya de 24 de octubre de 2014. El fallo de la sentencia
del JS de Sevilla considera que en este caso concreto una indefinición
–relación laboral indefinida sin carácter fijo- del contrato de profesor
asociado, lo cual acaba redundando en la declaración de improcedencia del
despido. En todo caso lo que subyace en esta sentencia y tantas otras no es más
que el uso inapropiado de la categoría del profesorado asociado para el
desarrollo de tareas académicas más amplias y complejas que las que le
correspondería (el traslado de conocimientos profesionales a los estudiantes).
Ello conduce no a una ilegalidad pero sí a una situación alegal que en muchas
ocasiones causa frustración en el “falso” profesorado asociado y, de manera
cada vez más recurrente, conflicto con las Universidades cuando estas no
renuevan un contrato de profesor asociado o, en no pocos casos, no atienden a
la necesaria adecuación contractual de un profesorado que, como hemos dicho,
realiza cometidos propios del profesorado permanente, sea este de régimen
funcionarial o laboral.
En relación con
ello, exigimos a las diversas universidades españolas que cumplan con las
normativas de transparencia exigibles a cualquier administración pública y, en
función de ello, publiciten sus correspondientes Relaciones de Puestos de
Trabajo (RPT). Así como que sometan todos sus procesos de contratación a las
normativas laborales o funcionariales vigentes, evitando cualesquiera
contrataciones irregulares, como con demasiada frecuencia viene sucediendo.
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